El RD 1338/2011 establece nueva normativa en referencia a las condiciones en que se permite comercializar productos alimenticios entre establecimientos de comercio al por menor, las condiciones en que puede comercializarse la leche cruda que no se ajusta a los requisitos comunitarios de células somáticas y contenido de gérmenes a 30º C y las excepciones a la evisceración total en determinadas canales.
Real Decreto 1338/2011, de 3 de octubre, por el que se establecen distintas medidas singulares de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios.
El nuevo RD establece:
- Los establecimientos de comercio al por menor que venden o suministran exclusivamente al consumidor final o a colectividades, podrán suministrar sus productos a otros establecimientos de estas mismas características, siempre que:
- a) el establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y proporcionales para la obtención higiénica de su volumen de producción;
- b) no suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro general sanitario de alimentos;
- c) su distribución se realice dentro del ámbito del municipio donde esté ubicado el establecimiento o bien en la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características y finalidad que defina la autoridad competente correspondiente;
- d) se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción.»
- Cuando los controles previstos en la granja de origen demuestren que la leche cruda supera los parámetros establecidos, en lo que se refiere a las colonias de gérmenes y al contenido de células somáticas, la autoridad competente enviará una notificación al productor comunicándole que dispone de un plazo de tres meses para corregir la situación.
Pasados los tres meses, aquellos productores que sigan superando dichos parámetros deberán suspender la entrega de leche cruda, o, de acuerdo con una autorización de la autoridad competente, entregar esta leche, informando de esta situación, a establecimientos que garanticen los requisitos de tratamiento y utilización que se indican a continuación:
- a) La elaboración de quesos con un ciclo de maduración de 60 días como mínimo y productos lácteos obtenidos en la fabricación de dichos quesos, con la condición de que los responsables de los establecimientos que elaboren estos quesos realicen un control de almacén de forma que se conozca y registre el tiempo de permanencia de cada lote de productos para garantizar una estancia mínima de 60 días; o
- b) la elaboración de productos lácteos o productos a base de calostro a partir de esa leche o calostro, una vez hayan sido sometidos a los requisitos de tratamiento térmico establecidos en el capítulo II de la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
- Excepciones a la evisceración total.
Se autoriza que las canales de ciertos corderos, cabritos, lechones, aves, lagomorfos de caza silvestre, Pavo, pato, pintada, oca, faisán, perdiz, codorniz y paloma contengan las vísceras, distintas al estómago y al intestino, que se mantengan en conexión anatómica con el cuerpo.
En el caso de los ungulados domésticos, dichas vísceras serán siempre objeto de la inspección post mortem y en el caso de las aves de corral, el operador económico garantizará la homogeneidad sanitaria de los lotes sacrificados y la inspección post mortem realizada por el veterinario oficial cumplirá los siguientes requisitos:
- ) Habrá de determinarse en cada ocasión el porcentaje de animales de los que es necesario examinar las vísceras y cavidades del cuerpo en base a la información de la cadena alimentaria, a la inspección ante mortem y a cualquier otra consideración pertinente.
- b) Si en las inspecciones por muestreo se constatara la presencia de alteraciones en las vísceras de varias canales, se procederá a la inspección completa de todas las canales del lote.