Con la modificación del Código Técnico de Edificación se introduce la exigencia básica de salubridad HS 6, de protección frente al gas radón, que establece un nivel de referencia para el promedio anual de concentración de radón en el interior de los locales habitables de 300 Bq/m3. Esta modificación es parte de la transposición de la Directiva 2013/59/EURATOM del Consejo, para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes.
La Directiva 2013/59/EURATOM de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, obliga a los Estados miembros a establecer niveles nacionales de referencia para las concentraciones de radón en recintos cerrados y a adoptar medidas adecuadas para limitar la penetración del radón en los edificios.
Con el Real Decreto 732/2019, publicado el pasado 27 de diciembre en el BOE, se lleva a cabo la transposición parcial de esta Directiva, mediante la introducción en el Código Técnico de la Edificación de la exigencia básica de salubridad HS 6, por la cual se obliga a que en los edificios situados en los términos municipales en los que se ha apreciado un nivel de riesgo no despreciable, se dispongan los medios adecuados para limitar el riesgo previsible de exposición inadecuada a radón, procedente del terreno, en los interiores.
Esta exigencia básica se desarrolla mediante la inclusión de una nueva sección en el documento básico DB HS de «Salubridad», donde se caracteriza y cuantifica la exigencia, y se establecen los criterios para la verificación y justificación de su cumplimiento. Dicha exigencia básica es desarrollada mediante la inclusión de una nueva sección.
Exigencia básica de salubridad HS 6
La exigencia básica HS 6: Protección frente a la exposición al radón, establece que los edificios dispondrán de medios adecuados para limitar el riesgo previsible de exposición inadecuada a radón procedente del terreno en los recintos cerrados.
- Ámbito de aplicación:
se aplica a los edificios situados en los términos municipales incluidos en el apéndice B(*), en los siguientes casos:
a) edificios de nueva construcción;
b) intervenciones en edificios existentes:
i) en ampliaciones, a la parte nueva;
ii) en cambio de uso, a todo el edificio si se trata de un cambio de uso característico o a la zona afectada, si se trata de un cambio de uso que afecta únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento;
iii) en obras de reforma, a la zona afectada, cuando se realicen modificaciones que permitan aumentar la protección frente al radón o alteren la protección inicial.
(*) El apéndice B incluye el listado de términos municipales en los que, en base a las medidas realizadas por el Consejo de Seguridad Nuclear, se considera que hay una probabilidad significativa de que los edificios allí construidos sin soluciones específicas de protección frente al radón presenten concentraciones de radón superiores al nivel de referencia.
No será de aplicación en los siguientes casos:
a) en locales no habitables, por ser recintos con bajo tiempo de permanencia;
b) en locales habitables que se encuentren separados de forma efectiva del terreno a través de espacios abiertos intermedios donde el nivel de ventilación sea análogo al del ambiente exterior.
- Caracterización y cuantificación de la exigencia:
Para limitar el riesgo de exposición de los usuarios a concentraciones inadecuadas de radón procedente del terreno en el interior de los locales habitables, se establece un nivel de referencia para el promedio anual de concentración de radón en el interior de los mismos de 300 Bq/m3 .
Se considera local habitable: recinto interior destinado al uso de personas cuya densidad de ocupación y tiempo de estancia exige unas condiciones acústicas, térmicas y de salubridad adecuadas, por ejemplo:
– habitaciones y estancias (dormitorios, comedores, salones, cocinas, baños, aseos, distribuidores interiores de las viviendas, etc.)
– recintos de trabajo o abiertos al público como aulas, bibliotecas, habitaciones hospitalarias, despachos, salas de espera o de reuniones, etc.
Se considera local no habitable: recinto interior no destinado al uso permanente de personas por lo que no exige unas condiciones especiales de protección dentro del ámbito de aplicación de esta sección, por ejemplo los garajes, trasteros y cuartos técnicos.
- Determinación del promedio anual de concentración de radón
En el apéndice C se presentan las especificaciones básicas para determinar el promedio anual de concentración de radón (Rn-222) en el aire de los locales habitables de un edificio.
El proceso para su determinación se divide en tres fases: muestreo, medición y estimación del promedio anual de concentración de radón.
Real Decreto 732/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.