Modificado el RD 140/2003 sobre criterios sanitarios del agua de consumo humano

Modificado el RD 140/2003 sobre criterios sanitarios del agua de consumo humano

tratamiento agua

El Real Decreto 140/2003,  por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, ha sido modificado para incorporar al derecho español la Directiva 2015/1787,  por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 98/83/CE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, adoptando nuevos criterios básicos para el control de la calidad del agua de consumo humano y los métodos de análisis utilizados.

 

 

Con el fin de actualizar el RD 140/2003 a las nuevas disposiciones de la legislación europea, se han establecido, con la publicación del RD 902/2018, entre otras las siguientes modificaciones:

Sustancias químicas y biocidas

La normativa europea en relación a sustancias químicas y biocidas ha evolucionado por lo que conviene ajustar el anexo II (Sustancias destinadas al tratamiento de aguas de consumo) del RD 140/2003 al Reglamento (UE) n.º 528/2012  relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (REACH) y el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 (CLP). Asi, se establece que los productos utilizados para el tratamiento de desinfección del agua de consumo humano o del agua destinada a la producción de agua de consumo humano, deberán cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 , relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, para Tipo de Producto 5 (PT5). (Artículo 9 del RD 140/2003)

Métodos de análisis utilizados por los laboratorios

Se han modificado los requisitos del programa de muestreo y los métodos de análisis que recogen los anexos IV y V del RD 140/2003 y los artículos relacionados con estos anexos, respectivamente, y que disponen que los laboratorios deberán trabajar de acuerdo con procedimientos aprobados a nivel internacional o normas de funcionamiento basadas en criterios y emplear métodos de análisis que, en la medida de lo posible, hayan sido validados.

Los apartados 2 y 3 del Artículo 16 del RD140/2003 quedan redactados del siguiente modo:

  • Apartado 2. Los laboratorios que superen cinco mil muestras anuales de agua de consumo, deberán tener todos los métodos de análisis acreditados por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025: «Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración» u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional, con las especificaciones que señala el anexo IV.
    Los laboratorios que no superen cinco mil muestras anuales y que no tengan todos los métodos acreditados por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, garantizarán que los métodos de análisis empleados a efectos de control y demostración del cumplimiento de la presente norma se validen y documenten de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional y que los laboratorios o las partes contratadas por laboratorios apliquen prácticas de gestión de la calidad conformes con la norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.
  • Apartado 3. Los métodos de análisis utilizados por los laboratorios se ajustarán a lo especificado en el anexo IV. En ausencia de un método de análisis que cumpla los resultados característicos mínimos establecidos en la parte B, del anexo IV, los laboratorios utilizarán las mejores técnicas disponibles sin generar costes excesivos, haciendo que los métodos de análisis empleados se validen y documenten de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas a nivel internacional.»

Sustancias radioactivas

La Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013, transpuesta mediante el Real Decreto 314/2016, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, introdujo disposiciones específicas para el control de las sustancias radiactivas. Por tanto, los programas de control de las sustancias radiactivas deben establecerse exclusivamente de conformidad con la redacción dada en dicho real decreto. 

Anexo IV  Métodos de análisis

Parte A. Parámetros microbiológicos para los que se especifican métodos de análisis. Queda redactada asi:

Los métodos de análisis para los parámetros microbiológicos son los siguientes:

a) Escherichia coli (E. coli) y bacterias coliformes: (UNE-EN ISO 9308-1) o (UNE-EN ISO 9308-2) o los métodos alternativos contemplados en la Orden SCO/778/2009, de 17 de marzo, sobre métodos alternativos para el análisis microbiológico del agua de consumo humano.

b) Enterococos: (UNE-EN ISO 7899-2).

c) Enumeración de microorganismos cultivables-recuento de colonias a 22 ºC: (UNE-EN ISO 6222).

d) Clostridium perfringens (incluidas las esporas): (UNE-EN ISO 14189).

Para los parámetros microbiológicos, se podrán utilizar métodos alternativos, siempre y cuando para evaluar la equivalencia de métodos se utilice la norma UNE-EN ISO 17994: Calidad del agua. Requisitos para la comparación de la tasa de recuperación relativa de microorganismos por dos métodos cuantitativos, establecida ya como la norma sobre equivalencia de los métodos microbiológicos.

Parte B. Parámetros químicos e indicadores para los que se especifican resultados característicos. Resultados característicos mínimos respecto a la “Incertidumbre de medida”

Se introduce el límite de cuantificación y la incertidumbre de medida como resultados característicos o criterios de funcionamiento

Los resultados característicos especificados suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor paramétrico con un límite de cuantificación igual o inferior al 30% del valor paramétrico pertinente, como se define en el artículo 3 apartado 25, del Real Decreto 817/2015,  y una incertidumbre de medida como se especifica en el cuadro 1 del Anexo IV  del RD140/2003. 

Anexo V  Muestreo y frecuencia de muestreo

En el anexo V del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, se adaptan las frecuencias de muestreo a los principios de la evaluación del riesgo señalados por la Organización Mundial de la Salud.

Por este motivo, es necesario que se puedan establecer excepciones a los controles que se hayan establecido, siempre que se realice una evaluación de riesgos, basándose en las Guías para la calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud o normas internacionales tales como UNE-EN 15975-2, relativa a la «Seguridad en el suministro de agua potable. Directrices para la gestión del riesgo y las crisis».

Métodos de muestreo y puntos de muestreo

El muestreo en el punto de cumplimiento se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Las muestras de cumplimiento respecto a determinados parámetros químicos (en particular, cobre, plomo y níquel) se tomarán en el grifo del consumidor sin descarga previa. Debe realizarse un muestreo aleatorio diurno de un volumen de un litro. Como alternativa, se pueden realizar muestreos con métodos de tiempo de estancamiento fijo siempre que, en la zona de abastecimiento, esto no dé como resultado menos casos de incumplimiento que utilizando el método aleatorio diurno.

b) Las muestras de cumplimiento respecto a los parámetros microbiológicos en el grifo del consumidor se tomarán y manipularán con arreglo a la norma UNE-EN ISO 19458. Calidad del agua. Muestreo para el análisis microbiológico, muestreo con objetivo b).

El muestreo en la red de distribución o salida de ETAP o depósito se realizará con arreglo a la norma ISO 5667-5.Water quality – Sampling – Part 5: Guidance on sampling of drinking water from treatment works and piped distribution systems. Por lo que respecta a los parámetros microbiológicos, se tomarán y manipularán con arreglo a la norma UNE-EN ISO 19458. Calidad del agua. Muestreo para el análisis microbiológico, muestreo con objetivo a)

Plan sanitario del agua (PSA)

Se introduce la implantación del Plan sanitario del agua, que es un Protocolo de autocontrol y gestión del abastecimiento que esté basado, para su elaboración, en la evaluación del riesgo . La elaboración e implantación de un PSA será obligatorio, al menos, para aquellas zonas de abastecimiento con más de cincuenta mil habitantes. Para las menores de cincuenta mil habitantes, podrá ser optativo por parte de los gestores, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad sanitaria en el ámbito de sus competencias.

La Organización Mundial de la Salud recomienda el enfoque del plan de seguridad del agua o plan sanitario del agua para las zonas de abastecimiento, que se basa en los principios de evaluación de riesgos y de gestión de riesgos establecidos en sus Guías para la calidad del agua potable. Esas guías, junto con la norma UNE-EN 15975-2, relativa a la seguridad en el suministro de agua potable, son principios reconocidos a nivel internacional en los que se basan la producción, la distribución, el control y el análisis de los parámetros del agua de consumo humano.

ANEXO XI  Evaluación del riesgo

Se añade un anexo dedicado a la evaluación del riesgo.

La evaluación del riesgo a que se refieren los artículos 19 y 21 bis, se basará en los principios generales de la evaluación del riesgo establecidos en relación con normas internacionales tales como la norma UNE-EN 15975-2, relativa a la “Seguridad en el suministro de agua potable. Directrices para la gestión del riesgo y las crisis. Parte 2: Gestión del riesgo” o las directrices de la OMS para los planes de seguridad o sanitarios del agua (PSA).

Sobre la base de los resultados de la evaluación del riesgo realizada, el gestor ampliará la lista de parámetros establecida en el Artículo 18.4 y/o aumentarán las frecuencias de muestreo establecidas en los cuadros 1, 2 o 3 del anexo V, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 

pdfReal Decreto 902/2018, de 20 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y las especificaciones de los métodos de análisis del Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.

 

 

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