Ha sido publicado en el BOE el RD 1311/2012, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios tanto en el ámbito agrario como en el no agrario. El documento establece las directrices a seguir en formación, asesoramiento, venta, almacenamiento o uso de fitosanitarios y establece el nuevo Registro Oficial de Productores y Operadores fitosanitarios.
Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
Destacamos algunos aspectos del texto:
Objetivos del RD 1311/2012:
- Establecer el marco de acción para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, reduciendo riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
- Regular aspectos relativos a la comercialización, la utilización y el uso racional y sostenible de los productos fitosanitarios
Ámbito de aplicación:
- Todas las actividades fitosanitarias, tanto en el ámbito agrario como en ámbitos profesionales distintos al mismo.
- A los usos no profesionales les será de aplicación exclusivamente lo establecido para esos usos en los capítulos I, II, V, XI y XII
CAPÍTULO III: Gestión integrada de plagas
- La gestión de plagas en ámbitos profesionales agrarios y no agrarios se realizará mediante la aplicación de prácticas con bajo consumo de productos fitosanitarios, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos.
- Asesoramiento en gestión integrada de plagas: será realizado por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor. Para ejercer como asesor será necesario estar inscrito en la sección «asesores» del Registro Oficial de Productores y Operadores.
- Registro de tratamientos fitosanitarios: a partir de 1 de enero de 2013, cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios. En ámbitos profesionales distintos del agrario, se mantendrá actualizado también un registro de tratamientos fitosanitarios.
CAPÍTULO IV: Formación de los usuarios profesionales y vendedores
- A partir del 26 de noviembre de 2015, los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación:
a) Básico: para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios.
b) Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador.
c) Fumigador: para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado.
d) Piloto aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves.
CAPÍTULO V: Venta de productos fitosanitarios e información y sensibilización
- A partir de 26 de noviembre de 2015, sólo podrán suministrarse productos fitosanitarios para uso profesional a titulares de un carné que acredite su formación.
- Distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios estaran obligados a contar con un técnico con titulación universitaria habilitante.
- Registros de transacciones con productos fitosanitarios: los productores y distribuidores de productos fitosanitarios de uso profesional llevarán un registro de todas las operaciones de entrega a un tercero.
- Las entidades y los usuarios profesionales cuyas actividades comprendan la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios llevarán un registro de las operaciones realizadas, tanto de adquisición como de aplicación.
CAPÍTULO IX: Manipulación y almacenamiento de los productos fitosanitarios, envases y restos
- Se tomarán todas las medidas necesarias para que en la mezcla y llenado del depósito del equipo de tratamiento no suponga un peligro para la salud humana y el medio ambiente
(ver prácticas obligatorias descritas en el texto del RD)
- El transporte de los productos fitosanitarios con medios propios del titular de la explotación, o en su caso de la persona o empresa que requiera tratamientos con productos fitosanitarios de uso profesional, se realizará de forma que no se puedan producir vertidos.
(ver prácticas obligatorias descritas en el texto del RD)
- Se tomarán todas las medidas necesarias para que, en la eliminación de los restos de mezcla que queden en los tanques tras la aplicación y en la posterior limpieza de los equipos de tratamiento, no se ponga en peligro la salud humana y el medio ambiente.
( ver prácticas obligatorias descritas en el texto del RD)
- Los productos fitosanitarios para uso profesional se guardarán en armarios o cuartos ventilados y provistos de cerradura.
(ver prácticas obligatorias descritas en el texto del RD)
CAPÍTULO X: Registro Oficial de Productores y Operadores
- La inscripción en el Registro será requisito imprescindible para ejercer las actividades de suministro, tratamientos, asesoramiento y manipulación de fitosanitarios, en tanto sea con carácter comercial, industrial o corporativo.
- El ámbito del Registro, en el que se integrará la sección de productos fitosanitarios del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, comprende las actividades de:
a) Suministro de los medios de defensa fitosanitaria, excepto los equipos y maquinaria de aplicación.
b) Realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como aéreos, o en almacenes u otros locales
c) Asesoramiento, en concepto de prestación de servicios a explotaciones agrarias, a entidades o a particulares.
d) Manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional.
- La gestión del Registro corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.
- La información del Registro se estructura en cuatro secciones:
a) En el sector suministrador.
b) En el sector de tratamientos fitosanitarios
c) En el sector de asesoramiento fitosanitario
d) En el sector de uso profesional: los usuarios profesionales.
CAPÍTULO XI: Disposiciones específicas para el uso de los productos fitosanitarios en ámbitos distintos de la producción agraria
- Se consideran ámbitos no agrarios:
a) Áreas verdes y de recreo utilizados por el público en general.
b) Campos de deporte: Espacios destinados a la práctica de deportes
c) Espacios utilizados por grupos vulnerables: Los jardines cerca de colegios y guarderías infantiles, los campos de juegos infantiles y los centros de asistencia sanitaria.
d) Espacios verdes de uso privado o vecinal.
e) Redes de servicios: áreas no urbanas, comprendidos los ferrocarriles y demás redes viarias, las de conducción de aguas, de tendidos eléctricos, cortafuegos u otras, de dominio público o privado,
f) Zonas industriales: de dominio público o privado,
g) Campos de multiplicación: plantaciones o cultivos destinados a la producción de simientes u otro material de reproducción vegetal.
Restricciones generales en ámbitos no agrarios.
- Quedan prohibidos, con carácter general para todas las clases de usuarios:
a) Los tratamientos mediante aeronaves.
b) Los tratamientos con productos fitosanitarios preparados en forma de polvo mediante técnicas de aplicación por espolvoreo con asistencia neumática, salvo el caso de tratamientos confinados en invernaderos, almacenes u otros espacios estancos.
c) La utilización de productos fitosanitarios, bajo condiciones distintas a las que se establecen en el presente real decreto.
- Se prohíbe a los usuarios no profesionales la utilización de productos fitosanitarios
(ver excepciones en el texto del RD)
Condicionamientos generales para los usos profesionales no agrarios.
- La aplicación de productos fitosanitarios sólo podrá realizarse por usuarios profesionales previo el asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas y la suscripción de un contrato entre el interesado y el usuario profesional o empresa que realice el tratamiento, todo ello conforme a los requisitos establecidos en el presente real decreto.
- El usuario profesional o empresa contratada redactará el plan de trabajo para la realización del tratamiento,
- Con al menos 10 días hábiles de antelación al comienzo de cada tratamiento, el usuario profesional o empresa contratante solicitará al órgano competente de la Administración local la autorización para realizarlo,
Condicionamientos específicos para los ámbitos no agrarios.
- En los espacios utilizados por el público en general, el responsable de la aplicación deberá:
a) Adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca el acceso de terceros, tanto durante la ejecución de los tratamientos como durante el periodo de tiempo siguiente que se haya determinado necesario para cada caso.
b) Realizar los tratamientos en horarios en que la presencia de terceros sea improbable
- Los tratamientos en las redes de servicios solamente se podrán realizar con productos fitosanitarios autorizados para estos usos, en aquellos casos o tramos en que no sea viable la utilización de medios mecánicos u otros alternativos.
- En los tratamientos fitosanitarios que se realicen en los centros de recepción sobre vegetales o productos vegetales destinados a la alimentación humana o animal, sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados específicamente para cada caso.
Gestión de los envases vacíos y restos de productos para usos no agrarios.
- Salvo aquellos casos en que los envases estén adscritos a un sistema específico de depósito, devolución y retorno:
a) Los envases destinados a usuarios no profesionales se depositarán, una vez vacíos, en los correspondientes contenedores del sistema integrado de gestión de envases para el ámbito urbano.
b) Los envases destinados a los usos profesionales, una vez vacíos, se mantendrán y se depositarán en los contenedores del sistema de gestión de envases industriales al que estén adheridos, o se entregarán en los puntos previstos para los residuos de envases de plaguicidas de uso agrícola.
- En cualquiera de los dos casos el usuario profesional llevará un registro de los envases entregados al sistema de gestión.
- Los restos de productos fitosanitarios deberán ser entregados a un gestor de residuos autorizado.
- Los centros de recepción donde se realicen tratamientos deberán:
a) Mantener un contrato con un gestor de residuos autorizado que cubra la gestión de los restos de productos procedentes de la limpieza de equipos y de las diluciones desechadas, y en su caso de los envases vacíos.
b) Llevar un registro de las cantidades producidas de tales residuos y de las entregadas al sistema de gestión.
Disposición transitoria primera. FORMACIÓN
- Los carnés expedidos en virtud de la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, tendrán validez hasta el 1 de enero de 2016.
- Hasta que se establezcan las disposiciones para un sistema armonizado de renovación que garantice la actualización de la formación de los usuarios, las comunidades autónomas aplicarán el sistema de renovación aplicado para los carnés emitidos en base a la Orden de 8 de marzo de 1994.
- Los carnés podrán expedirse con el formato recogido en la Orden de 8 de marzo de 1994 hasta 1 de enero de 2014.
Disposición transitoria segunda. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
- Los establecimientos inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y que por la actividad que desarrollan deban estar inscritas en el Registro Oficial de Productores y Operadores, serán inscritos en éste de oficio.
Disposición transitoria tercera. HABILITACIÓN DE ASESORES
- El órgano competente de la comunidad autónoma podrá otorgar hasta el 1 de enero de 2015, la condición de asesor a los titulados universitarios o de formación profesional adecuada que, puedan acreditar experiencia suficiente adquirida antes de dicha fecha en tareas de asesoramiento de, al menos, 4 años, en estaciones de avisos, empresas de tratamientos, asociaciones para la defensa fitosanitaria producción integrada.
ANEXOS incluidos en el RD
- ANEXO I Principios generales de la gestión integrada de plagas
- ANEXO II Titulación habilitante
- ANEXO III Registros de los tratamientos fitosanitarios
- ANEXO IV Materias de Formación
- ANEXO V Carnés para utilización de productos fitosanitarios
- ANEXO VI Condiciones generales para la realización de las aplicaciones aéreas
- ANEXO VII Contenido de los planes de aplicaciones aéreas
- ANEXO VIII Requisitos básicos de los productos fitosanitarios utilizables en los ámbitos descritos
- ANEXO IX Contenido mínimo del documento de asesoramiento para usos no agrarios
- ANEXO X Contenido del Plan de trabajo para usos no agrarios