Ha salido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, L309-2009, el Reglamento (CE) 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.
Una de las novedades de este documento es que adopta la forma de Reglamento, norma de aplicación directa ya que una vez publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas pasa a incluirse en el ordenamiento jurídico de todos los estados miembros sin que estos la traspongan, mientras que anteriormente adoptaba forma de directiva, que obliga a todos o parte de los Estados miembros en cuanto al objetivo a alcanzar, pero les permitía elegir la forma y los medios para conseguir tales objetivos.
La finalidad del presente Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente y mejorar el funcionamiento del mercado interior europeo mediante la armonización de las normas sobre la comercialización de productos fitosanitarios.
Acceso al Reglamento (CE)1107/2009 del Parlamento europeo y del Consejo
El texto abarca temas como:
- Criterios relativos a la aprobación de sustancias activas (Capítulo 2)
- El reconocimiento mutuo de autorizaciones de comercialización dentro de los estados miembros (Capítulo 3, subsección 3)
- Protección de datos y puesta en común de datos relativos a los informes de ensayos y estudios de las sustancia activas, protectores o sinergistas, adyuvantes y a los productos fitosanitarios (Capítulo 5)
- Vigilancia y controles (Capítulo 8)
- Disposiciones transitorias (Capítulo 11)
La entrada en vigor y aplicación del reglamento
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
A más tardar el 14 de junio de 2011, la Comisión adoptará:
a) un reglamento que contenga la lista de sustancias activas ya aprobadas en el momento de su adopción;
b) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para las sustancias activas, a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b);
c) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c);
d) un reglamento relativo a los principios uniformes para la evaluación del riesgo para productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 36;
e) un reglamento por el que se establezcan los requisitos del etiquetado de los productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 65, apartado 1.
El Reglamento será aplicable a partir del 14 de junio de 2011, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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